Por Alejandro M. Bañón González*
Registrador de la propiedad
Del examen de las resoluciones de la DGRN últimamente publicadas destaca particularmente su rechazo claro, reiterado e insistente, a que los autos de homologación, dictados al amparo del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puedan ser inscritos directamente en el Registro de la Propiedad, con evidente perjuicio para el justiciable que, creyendo haber solucionado la controversia con el acuerdo obtenido, se ve sometido a un trámite adicional que no termina de entender porque, ni formal, ni materialmente, parece que añada nada a la resolución que tiene ya en sus manos.
Entre las razones expuestas por la Dirección General para oponerse a la pretensión de acceder a esa inscripción directa, tomando palabras de su Resolución de 6 de septiembre de 2016, se argumenta lo siguiente:
Por un lado, que “la transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos… nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley”. Y, con referencia al auto de homologación, que “tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)”.
Parece, desde este argumento, infravalorarse el auto de homologación de la transacción frente a los casos en los que el procedimiento finaliza por sentencia contenciosa, en la que el juzgador analiza la prueba practicada. Sin embargo ¿qué valor tienen los hechos aceptados por las partes en sede de un procedimiento contencioso? Ni son debatidos, ni son objeto de prueba, ¿significa ello que la sentencia no produciría efectos de cosa juzgada material en relación a los mismos?
Desde otro punto de vista, es como si se partiese de la idea de que el juez o magistrado, al revisar el documento aportado por las partes, se limita a pasarlo al letrado de la Administración de Justicia para su unión a autos, cuando en realidad, además, tiene que haber comprobado que el contenido del acuerdo no es contrario al ordenamiento jurídico, y que las partes en atención al principio de disposición (limitado en su caso) tienen capacidad para otorgar y disponer de aquello a que se hace referencia en el acuerdo.
Formalmente, se aduce además “que la homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo”. Excluyendo, en suma, que pueda inscribirse el acuerdo alcanzado, se añade al respecto que “si bien es cierto que en virtud del principio de libertad contractual es posible alcanzar dicho acuerdo tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, no es menos cierto que para que dicho acuerdo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria”.
Sin embargo, no podemos dejar de valorar que nos hallamos ante un título que incorpora la aprobación judicial del acuerdo y que ha sido expedido por un fedatario que, además de estar investido de facultades legales, ha adoptado las mismas cautelas que tomaría el notario en la autorización de la escritura y que completa su intervención incluso con la entrega efectiva, material o ficta (identificada con la firma y expedición del decreto correspondiente) de la posesión, lo que permitiría llegar a pensar que se trata de un acto completo a efectos de inscripción.
En ocasiones, se limita la Dirección General a la aplicación directa de los términos claros de la ley, como ocurre con los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa, para los que expresamente se impone, por el artículo 787.2 de laLey de Enjuiciamiento Civil, la protocolización notarial de la partición judicial. Sin embargo, ¿no decía lo mismo la antigua LEC cuando en alguna ocasión accedió la propia Dirección General a la inscripción sin protocolización, en determinadas circunstancias, atendiendo, por ejemplo, a que la autoridad judicial hubiera dejado expresamente la protocolización a la voluntad de las partes (RDGRN de 13 de abril de 2000)?. Y, avanzando en esa línea, ¿por qué no llegar a plantearse que, no obstante la claridad del precepto legal, pudiera, si no admitirse -como posibilidad general- la inscripción directa, sí, al menos, aceptar que pueda modalizarse o, incluso, eximir el órgano judicial del cumplimiento de la exigencia legal de protocolización?
Creo, personalmente, que tan destacables como la posición general que adopta la Dirección General, contraria a la inscripción de las resoluciones judiciales de que se trata, son los matices con los que, en ocasiones, ha desenvuelto su propia doctrina. Por ejemplo, incluso ahora nos encontramos con resoluciones en las que ha orillado su propia argumentación relativa a la naturaleza documental insuficiente para su inscripción del acuerdo transaccional y ha aceptado la inscripción directa del auto de homologación atendiendo sólo al dato externo de su relación con un procedimiento matrimonial, en cuyo seno sí que viene reconociéndose, desde hace años, la inscripción directa del convenio regulador aprobado judicialmente.
Puede estar en la base de la visión restrictiva de la Dirección General un miedo o una reacción a la proliferación de acuerdos formalizados exclusivamente al margen de controversia alguna y con una única finalidad de un ahorro fiscal o de costes. Pero frente a ello es el resto del sistema el que debería reaccionar: el legislador, ampliando los supuestos de sujeción fiscal; el liquidador del impuesto de transmisiones, que no debe dejarse llevar por un único tratamiento, el de no sujeción, generalizado a todos los actos comprendidos en el acuerdo transaccional; el juez o el letrado de la Administración de Justicia, evitando que la elección de la vía judicial pueda realizarse sin que exista controversia alguna necesitada de solución jurisdiccional (véase, en relación con esto, el art 139 Ley 15/2015) o que se persigan fines claros o exclusivos de defraudación, lo que incluye también la defraudación fiscal; y no sólo eso sino, también, en general, cuando pueda apreciar que el objeto del acuerdo que se ha de aprobar sea ajeno al objeto propio del procedimiento iniciado.
En cuanto al registrador, en el contexto normativo actual, su oposición a inscribir no debería estar relacionada ya, de forma exclusiva, con el tipo de resolución recaída y la naturaleza formal del acuerdo aprobado, pero sí habría de sostenerla, y con decisión, en todos aquellos casos en los que no tengan relación el acuerdo aprobado y el objeto legal del procedimiento judicial tramitado, si es que ese filtro no se hubiera llevado a cabo por el juzgado. La calificación como defectuoso del auto presentado entrará en los márgenes que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario fija para la calificación, al tener que valorarse la congruencia entre el mandato judicial y el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado.