José Bonet Navarro
Catedrático de Derecho Procesal.
Universidad de Valencia
Como consecuencia de las conclusiones que la abogada general, Dña. Juliane Kokott, formuló el 15 de septiembre de 2016 primero, y, después, por los términos de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017, en el asunto C-503/2015, con ocasión de las cuestiones prejudiciales que elevó el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 (único) de Terrassa (Barcelona) sobre el control de cláusulas abusivas en el llamado “expediente de jura de cuentas”, focalizan su atención en la posible naturaleza jurisdiccional de este procedimiento. De ese modo, resulta adecuado retomar el tema sobre la pertinencia de que este alto funcionario judicial tenga el protagonismo absoluto para tramitar y resolver en este singular procedimiento, en caso de que la actividad desarrollada pueda considerarse como netamente jurisdiccional. En cualquier caso, resulta patente que el juez debería controlar las cláusulas abusivas en algún momento.
La citada STJUE resolvió por último declararse incompetente para conocer la cuestión prejudicial formulada por el “Letrado de la Administración de Justicia” o “Secretario Judicial”, por entender que no tenía la consideración de órgano jurisdiccional. Se desvinculaba así de la propuesta formulada por la abogada general, Dña. Juliane Kokott, que, además de considerarle órgano jurisdiccional y por tanto legitimado para instar la cuestión prejudicial, llegaba a entender que el mismo funcionario debía ser el encargado de controlar la abusividad de las cláusulas. Sin embargo, el llamado “expediente de jura de cuentas” no ha sido considerado como contrario al derecho de la Unión por la STJUE básicamente por entenderse -en mi opinión con escaso fundamento- como un procedimiento de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Así y todo, las consideraciones de la abogada general y, por último, la sentencia, en cualquier caso, no impiden o más bien permiten afirmar que este procedimiento es de naturaleza jurisdiccional. Y es que, en mi opinión, el Letrado de la Administración de Justicia recogió con la reforma operada por la Ley 13/2009 una herencia inapropiada. Por mucho que el procedimiento tenga un objeto accesorio o derivado de otro proceso, la determinación imperativa y vinculante de lo que corresponde pagar al representado por procurador o al defendido por letrado, haya o no oposición, implica que un funcionario actúe el derecho objetivo en el caso concreto con “heteroturela”, esto es, la actividad de “juzgar” a la que se refiere el artículo 117.3 CE y que corresponde exclusivamente a jueces y magistrados.
La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC afrontó por primera vez una reforma de calado sobre el procedimiento por cuenta manifestada que consigue, en general, mejorar algunos aspectos relevantes, al menos, en materia de contradicción, legitimación, postulación e impugnación de las costas. Sin embargo, omite un problema tan relevante como es el de su posible inconstitucionalidad por contradecir el tenor del artículo 117.3 CE dada la competencia para resolver.
La duda que se plantea no es de inconstitucionalidad por la función de juzgar que implica la propia actividad del LAJ, sino sobre la conformidad del procedimiento que denomina “de jura de cuentas” con el derecho de la Unión Europea al no considerarse habilitado para controlar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en el contrato celebrado entre el abogado y su cliente. Del mismo modo, entiende que en tal control le está vedado practicar prueba distinta a la documental o pericial.
Según la abogada general, en conclusiones del 15 de septiembre de 2016, el “Secretario Judicial”, es “órgano jurisdiccional”, anque sea a los meros efectos de considerarle legitimado para formular las cuestiones prejudiciales y para ello argumenta que dictan resoluciones no recurribles, con cosa juzgada formal aunque no material, y con eficacia ejecutiva propia de los títulos judiciales. De ese modo, aunque sean funcionarios, a los efectos del artículo 267 TFUE, ejerce funciones jurisdiccionales. Igualmente, argumenta que aplica el derecho objetivo en el caso concreto, con suficientes garantías de independencia, tras un procedimiento contradictorio, valoración de prueba y control de la fundamentación de la reclamación al comprobar el crédito a la vista de los documentos disponibles. Igualmente, destaca que la reforma 13/2009 se limitó sustraer al titular de la potestad jurisdiccional la competencia para atribuirla a este funcionario, sin que se alterara el desarrollo del procedimiento ni la eficacia ejecutiva que derivaba del mismo. Asimismo, entiende que el aparente carácter incidental por su dependencia de un pleito anterior que genere los créditos, como tampoco el carácter alternativo del procedimiento que corresponde a todo monitorio, impide ser contradictorio cuando la competencia de los Secretarios judiciales y el carácter vinculante de sus resoluciones no dependen de un acuerdo de las partes. Y de particular interés, por tratarse de un elemento identificador de la jurisdicción, es que afirme rotundamente que “la falta de fuerza de cosa juzgada material no resta carácter jurisdiccional a las resoluciones dictadas en la jura de cuentas”.
En cambio, la STJUE, de 16 de febrero de 2017, dictada en el asunto C-503/2015, y siendo ponente D. Antonio Tizzano, entiende por el contrario que “el Secretario Judicial no constituye un «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE”, de modo que este funcionario no está facultado para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial y el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial. Y es así, básicamente por las características del Letrado de la Administración de Justicia (funcionario conforme al art. 440 LOPJ, y por tanto no independiente en su aspecto externo), y por la naturaleza del procedimiento de “jura de cuentas” (puramente incidental y facultativo, sin litispendencia ni cosa juzgada, y la resolución no goza de atributos de una resolución judicial al ser revocable). Además, recuerda que ha sido calificado de administrativo, y no judiciales, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en la sentencia 4/2011, de 28 de septiembre 2011, en relación con un expediente de jura de cuentas, así como por el Tribunal Constitucional en el auto 163/2013, de 9 de septiembre de 2013, así como en la sentencia 58/2016, de 17 de marzo de 2016, relativos a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Estos últimos argumentos se presentan, en mi opinión, endebles, pues son meramente formales, que sea funcionario puede implicar que invade funciones, y que no sea obligatoria el procedimiento solamente se refiere para la posición activa, no para la pasiva. Y la carencia de efecto de litispendencia y eficacia de cosa juzgada, no es criterio definitivo, pues hay procedimientos jurisdiccionales como los sumarios que también carecen de este efecto. De otro lado, es necesario atender a la actuación que se realiza actuando el derecho con desinterés objetivo o “heterotutela” (véase sobre esto con mayor amplitud mi trabajo “La reclamación de créditos por el abogado y procurador frente a sus clientes tras la STJUE de 16 de febrero de 2017 (C-503/2015)”, en Justicia: Revista de Derecho Procesal, 2017, 1, págs. 211-62).
Con todo esto, la STJUE de 16 de febrero de 2017, ha evidenciado la necesidad de reconsiderar el papel que juega este funcionario en el procedimiento de los arts. 34 y 35 LEC para la reclamación de los créditos de los abogados y procuradores frente a sus clientes, con el fin de que la función de juzgar sea devuelta al titular de la potestad jurisdiccional.
José Bonet Navarro. Catedrático de Derecho Procesal en la Universidad de Valencia. Mantiene desde hace más de una década el blog “Bonet Blog Procesal” , y recientemente un canal de youtube “Bonet Vídeos Procesal” .