Lucía Moreno García. Investigadora Posdoctoral de Derecho Procesal. Universidad de Almería. Sobre el tema ha publicado también el artículo titulado: “Delimitación del fuero del consumidor en asuntos relacionados con redes sociales y protección de datos”, en Diario La Ley, Nº 9270, de 2 de octubre de 2018.
A comienzos de año, el TJUE dictaba la Sentencia de 25 de enero de 2018, en el asunto Schrems contra Facebook (asunto C-498/16). En esta Sentencia, el Tribunal de Justicia delimita el “fuero del consumidor” dispuesto en el –hoy derogado– Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, en relación con la demanda interpuesta por el Sr. Schrems, usuario de la red social “Facebook”, en materia de protección de datos personales. Las precisiones efectuadas por el Tribunal de Justicia en dicha Sentencia revisten especial interés para interpretar los artículos 17 y 18 del vigente Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En la referida Sentencia, el TJUE examina dos cuestiones interesantes. Una, la determinación de la condición de consumidor de un usuario de una red social que la emplea para usos privados y profesionales. Y otra, la problemática cesión de los derechos para el ejercicio de acciones judiciales y la posibilidad de invocar el fuero del consumidor.
El contexto en el que se dicta la referida Sentencia es un litigio entre el Sr. Schrems, con domicilio en Austria, y la entidad “Facebook Ireland Limited”, con domicilio social en Irlanda. El Sr. Schrems, usuario de la referida red social, había ejercitado varias acciones civiles en su nombre y en el de otros siete consumidores residentes en Austria, Alemania y la India en relación con el tratamiento de los datos personales y su cesión a terceros, así como sobre la invalidez de determinadas cláusulas contractuales relativas a las condiciones de uso de esa plataforma social.
Según se infiere de la citada Sentencia, el demandante en el litigio principal tiene abierta una cuenta privada de Facebook desde 2008; sin embargo, en 2011, se abre también una página de Facebook para informar a los internautas sobre sus acciones contra Facebook y sus participaciones en debates públicos, así como para solicitar donaciones y dar publicidad a sus libros.
En el litigio principal, el Sr. Schrems había invocado el fuero del consumidor, por lo que presenta la demanda ante los tribunales de Austria. Sin embargo, la competencia judicial internacional de estos tribunales es cuestionada por la entidad demandada. Llegado el asunto al Tribunal Supremo austriaco, éste decide suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al TJUE sobre la interpretación del referido fuero. Básicamente, aquel tribunal plantea: (i) si se pierde la condición de “consumidor” de una cuenta privada de Facebook por el hecho de publicar libros, dar conferencias o gestionar sitios webs; y (ii) si el Sr. Schrems puede invocar el fuero del consumidor no sólo respecto de sus acciones, sino también respecto de las pretensiones cedidas por otros consumidores residentes en el mismo Estado miembro, en otro Estado miembro o en un tercer país.
Respecto del concepto de consumidor, lo primero que recuerda el TJUE es que las normas especiales sobre competencia judicial internacional en materia de consumo deben interpretarse de forma estricta; de forma que, el fuero del consumidor sólo se aplica en el caso de que el contrato tenga una finalidad privada. Sin embargo, tal afirmación no da respuesta a los casos controvertidos de contratos con doble finalidad, es decir, cuando el contrato está relacionado parcialmente con una actividad profesional. Para tales supuestos, el Tribunal de Justicia precisa que el “fuero del consumidor” se aplicará si el vínculo del contrato con la actividad profesional es tan tenue que pueda considerarse marginal (cfr. apartado 32).
Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, el TJUE es consciente de las peculiaridades que entraña el concepto de consumidor de una red social digital. Éstas suelen ser utilizadas durante un prolongado periodo de tiempo y es posible que cambie el uso de dichos servicios. Por esta razón, el Tribunal de Justicia precisa que, para determinar la condición de consumidor, debe tenerse en cuenta, sobre todo, “la evolución posterior del uso que se hace de dichos servicios” (apartado 37). Esta interpretación supone que un usuario de los servicios de una red social sólo podrá invocar el fuero del consumidor “si el uso esencialmente no profesional de tales servicios para el cual celebró inicialmente un contrato no ha adquirido con posterioridad un carácter esencialmente profesional” (apartado 38).
Como puede constatarse, el Tribunal de Justicia hace depender el concepto de “consumidor” de una red social del carácter esencial del uso privado y de su continuidad en el tiempo. En concreto, el TJUE precisa que un usuario de una cuenta privada de Facebook no pierde la condición de “consumidor” por el hecho de publicar libros, dar conferencias o gestionar sitios web.
Respecto de la posibilidad de invocar el “fuero del consumidor” respecto de los derechos cedidos por otros consumidores para el ejercicio de acciones judiciales, el Tribunal de Justicia señala que el fuero del consumidor está pensado para proteger al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento, es decir, cuando es parte del contrato de consumo objeto del litigio. Por lo que, el demandante que no sea parte del contrato no podrá invocar el “fuero del consumidor” (apartado 44).
En coherencia con lo expuesto, el Tribunal de Justicia concluye que el fuero del consumidor no se aplica a la acción de un consumidor con la que pretende hacer valer ante el tribunal de su domicilio no sólo sus propios derechos, sino también los cedidos por otros consumidores. La razón de ello es que una cesión de derechos “no puede fundamentar un nuevo fuero específico a favor del consumidor cesionario” (v. apartados 48 y 49). Por tanto, el fuero del consumidor sólo se aplica a la acción ejercitada –personalmente– por el consumidor contra la otra parte contratante, el profesional.
Finalmente, merece dejar apuntada como posible solución –futura– para una tutela conjunta de los derechos de los consumidores, el mecanismo previsto en la Propuesta de Directiva sobre las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que se proyecta extender a sectores como el de la protección de datos (v. el considerando 6 de la Propuesta).