PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SUMARIO EN MATERIA DE FAMILIA CREADO POR REAL DECRETO LEY Nº 16/2020, DE 28 DE ABRIL, TRAS LA CRISIS DEL COVID-9. ESPECIAL REFERENCIA A LAS SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO

 

 

Blog.-Foto-Mercedes-Llorente-Sanchez-ArjonaMercedes Llorente Sánchez-Arjona

Profesora Titular de Derecho Procesal.

Universidad de Sevilla

 

La pandemia provocada por la COVID-19 ha acarreado una crisis económica sin precedentes que afecta a amplios sectores de la población con la consiguiente merma de los recursos económicos de muchos ciudadanos que, de forma súbita e inesperada, han sido protagonistas de un cambio vital que ha imposibilitado, en muchos casos, el cumplimiento del pago de las pensiones familiares debidas. El Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia pretende dar respuesta a las diferentes situaciones que han provocado el incumplimiento de dichas medidas, tanto definitivas como provisionales, adoptadas en el ámbito de los procesos de familia a raíz del confinamiento impuesto por el estado de alarma.

Consecuencia de esta nueva realidad social a la que nos enfrentamos, es la regulación de este nuevo procedimiento especial y sumario para decidir sobre las demandas relativas a tres reclamaciones distintas:

1.- El restablecimiento del equilibrio del régimen de visitas o custodias compartidas.

2.- La revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio y pensiones entre cónyuges.

3.- La revisión de la obligación de prestar alimentos entre parientes cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID19.

Con relación al ámbito temporal de la norma, el artículo 3 de este Real Decreto-Ley dispone que por este procedimiento se conocerán las demandas presentadas por estas reclamaciones y hasta tres meses después de la finalización del Estado de alarma, teniendo carácter preferente durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales hasta el 31 de diciembre de 2020.

justiciaEn lo que hace a la reclamación que verse sobre el “restablecimiento del equilibrio del régimen de visitas o custodia compartida”, se pretende la recuperación del tiempo que no se ha podido disfrutar por las restricciones de movilidad decretadas durante el Estado de alarma. La competencia para conocer de esta pretensión vendrá atribuida al Juzgado que hubiera resuelto el régimen de visitas o custodia compartida del que se pretende el restablecimiento, debido a un incumplimiento forzoso y por causas sobrevenidas a la voluntad de las partes. Por consiguiente, en el supuesto que este régimen de visitas se haya adoptado por decisión del Juzgado de Violencia sobre la mujer, la competencia para conocer de este procedimiento sumario corresponderá al mismo. Quedan sin resolver aquellas circunstancias en la que el régimen de guardia y custodia se haya adoptado por un Juzgado de Primera Instancia o de Familia y, con carácter posterior, hubieran acaecido episodios de violencia de género al momento en el que los cónyuges pusieran fin a su relación. En estos supuestos, si se hubiera abierto un proceso penal por violencia de género, estimamos la competencia se debe atribuir a dicho Juzgado al conocer mas certeramente la situación actual de la víctima de violencia y de sus hijos comunes. Si lo que se pretende con este proceso es compensar el tiempo que los padres y los hijos no han podido disfrutar juntos por las limitaciones del derecho fundamental a la libertad deambulatoria, se hace de todo punto indispensable atender las circunstancias actuales de las partes, ya que, en caso contrario, se corre el riesgo de provocar un grave quebranto a la situación del menor.

En un contexto de violencia de género, si el victimario solicita el restablecimiento del equilibrio de todos aquellos periodos de visitas o custodia que le pertenecían y que no pudo disfrutar a consecuencia de la pandemia, la cuestión nuclear que se ha de dilucidar es determinar hasta que punto la concesión de unos periodos equivalentes a los no disfrutados resultan adecuados al interés superior del menor. No puede perderse de vista que el régimen de visitas constituye un derecho-deber del progenitor no custodio y un derecho del menor. Sobre este particular, conviene recordar que el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, dispone que cuando el interés del menor concurra con otros intereses también legítimos, deberán priorizarse las medidas que, respondiendo al interés superior del menor, respeten también los otros intereses legítimos y, en el supuesto que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, se deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro legítimo que pueda concurrir. Además, el menor tiene derecho a ser oído y, por ello, el artículo 5.4 del Real Decreto-ley prevé que, con carácter previo a la vista, se de audiencia de manera reservada a los hijos menores y, en todo caso, a los mayores de doce años.

Esta misma problemática se plantea en relación al procedimiento “para la revisión de las medidas definitivas sobre cargas de matrimonio y pensiones”, que derivan de la crisis sanitaria del COVID-19, consecuencia de los ERTE o de otras medidas extraordinarias y temporales para hacer frente a la crisis. En este punto, el artículo 4 del Real Decreto-ley, se adhiere a lo previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la competencia para conocer de la modificación de las medidas definitivas al juzgado que las acordó, siempre que hubieran variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. El dilema sobre que juzgado tendría competencia en un nuevo procedimiento de modificación de medidas, posterior a la sentencia de divorcio dictada por un Juzgado de Violencia sobre la mujer, ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, en las que atribuye la competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en todos aquellos supuestos en los que “la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite”; mientras que, considera competente al Juzgado de Familia, si la demanda se interpone “una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena”. Esta doctrina deberá ser aplicada para la correcta interpretación y aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley, de forma tal que, si se ha iniciado un proceso penal por violencia de género, mientras se encuentre en trámite y no se haya archivado o sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal, la competencia se atribuirá al Juzgado de Violencia sobre la Mujer aun cuando la medida que se pretendiera modificar se hubiera adoptado por un Juzgado de Familia.

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Un tratamiento exhaustivo de este tema puede verse en el capítulo –de esta misma autora- “La consecuencia invisible de la pandemia: violencia de género y Covid-19” del libro Pandemia y Derecho. Una visión multidisciplinar, Ed. Laborum, 2021.