Olga Fuentes Soriano

Olga Fuentes Soriano

Entre la vorágine de reformas procesales que el año 2015 nos ha dejado, contamos con la introducción (tan necesaria como polémica) de un sistema de plazos para controlar la duración de la fase instructora.

Desde el pasado 6 de diciembre, dichos plazos ya están en vigor pero…, ¿sabemos exactamente a qué plazos nos estamos refiriendo, cómo afectan al proceso, al derecho de defensa o qué posibilidades tiene el abogado ante ellos?

Pese a la evidencia de que una instrucción que se prolonga durante años (décadas incluso) atenta directamente contra derechos fundamentales tales como el derecho a un proceso con todas garantías o el derecho a la tutela judicial efectiva, han alzado la voz de forma prácticamente unánime las asociaciones de jueces (a excepción de la APM) y fiscales acompañadas en esta ocasión también de la abogacía, tildando de inviables los plazos introducidos con la reforma del art. 324 LECrim.

La necesidad, sin embargo, de limitar temporalmente la instrucción centrará la clave del problema en interpretar la normativa de plazos de forma tal que permita conjugar el Derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, con la efectiva tutela de los órganos judiciales y el pleno ejercicio del ius puniendi estatal, finalidad última del proceso penal. Precisamente en esta línea, la FGE ha emitido la circular 5/2015, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, cuyo confesado objetivo es garantizar la eficacia de la acción penal e impedir que el proceso penal pueda frustrarse indebidamente, fijando criterios interpretativos que orienten a los Fiscales en la aplicación de los plazos fijados por el nuevo artículo 324.

¿Qué plazos introduce el Art. 324 LECrim?

-Para causas sencillas: 6 meses; prorrogables si la causa se torna compleja. Cualquier causa sencilla puede declararse compleja, con la consiguiente prórroga de los plazos instructorios cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias que hacen considerar compleja a la instrucción.

-Para causas complejas: 18 meses (prorrogables por 18 meses más; y susceptibles de una ulterior prórroga extraordinaria sin sometimiento a límite legal, a determinar por el Juez instructor). Se establece que la instrucción será compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.

-Prórroga extraordinaria: Determinación de un plazo de duración de la instrucción por el Juez. Los plazos de 6 y 18 meses, una vez prorrogados hasta 36 meses, pueden ser prorrogados todavía una vez más por el Juez, sin que se haya fijado en la Ley un límite temporal determinado –esto es, por el tiempo que estime necesario-, cuando concurran razones que lo justifiquen. La concesión de esta excepcional prórroga la acordará el Juez instructor a instancia de cualquiera de las partes personadas y previa audiencia del resto.

¿Cuáles son los efectos del transcurso de los plazos?

Transcurridos los plazos legalmente establecidos procederá la conclusión de la instrucción y apertura del juicio oral salvo que concurrieran los presupuestos y requisitos exigidos por las arts. 637 y 641 para acordar el sobreseimiento libre o provisional respectivamente. En ausencia de los requisitos legales, no podrá archivarse la causa alegando el mero transcurso de los plazos.

Cómputo del plazo: Dies a quo y suspension 

  • DIES A QUO

La Circular 5/2015 FGE recoge los criterios interpretativos a aplicar a este extremo sentando así tanto la regla general, cuanto sus posibles excepciones:

-La regla general: El dies a quo para el cómputo de los plazos del art. 324 será el del auto de incoación de diligencias previas o de sumario, en su caso.

-Transformación del procedimiento: El criterio aplicado es que la transformación del procedimiento no supone el transcurso (o el inicio del cómputo) de un nuevo plazo y, por tanto, a efectos de cómputo habrá que tener en cuenta la fecha de incoación del primer auto que se dictó. Este criterio, sin embargo no sería de aplicación a la transformación en un Procedimiento de Jurado ya que para estos casos, la normativa de aplicación es la de la LOTJ 5/1995, no rigiendo, pues, para la instrucción de este procedimiento la normativa de delimitación de plazos que con carácter general regula la LECrim.

-Acumulación de procedimientos: Dado que en tales casos habrá diversos autos de incoación, el inicio del cómputo del plazo de duración de la instrucción vendrá marcado por la fecha del auto de incoación de las últimas diligencias.

-Inhibición: El inicio del cómputo del plazo vendrá marcado por la fecha del primer auto de incoación dictado

  • Suspensión del plazo instructorio

El cómputo del plazo se suspenderá en los siguientes casos:

  1. Cuando se decrete el secreto de las actuaciones. Téngase presente que con la nueva regulación de la intervención de las comunicaciones, la existencia de éstas no supone decretar el secreto del sumario sino formar pieza separada y declararla secreta. No obstante, y mientras no se consolide una tendencia jurisprudencial en sentido contrario, la apertura de una pieza separada con carácter secreto debe suponer la interrupción del cómputo de los plazos instructorios por cuanto la finalidad de la norma sigue siendo la misma: no perjudicar el derecho de defensa que necesita del conocimiento pleno de lo actuado.
  2. Cuando se decrete el sobreseimiento provisional. La suspensión del cómputo en este caso se produce en el momento en el que se decreta el sobreseimiento provisional (sin esperar a que adquiera firmeza la resolución); es por ello que el tiempo de tramitación del recurso de apelación no computará a los efectos del transcurso de los plazos instructorios.

Criterios para solicitar la prórroga 

  • Quién puede solicitarla

-Las prórrogas ordinarias que permiten pasar de 6 a 18 meses (cuando se aprecie la complejidad de la causa) y de 18 meses a otros tantos como máximo, han de ser acordadas a solicitud del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes personadas. Excluye la Ley la posibilidad de proceder a instancia del resto de partes personadas.

-La prórroga extraordinaria que, transcurridos 36 meses de instrucción, puede acordar el instructor sí puede, sin embargo, acordarse a instancia del Ministerio Fiscal o de cualesquiera partes personadas. Se requiere también en este caso, la previa audiencia del resto de partes.

  • Cuándo puede solicitarse

-Las prórrogas ordinarias: Las solicitará el Fiscal con al menos tres días de antelación respecto del cumplimiento del plazo. La concesión de la prórroga surtirá plenos efectos aunque sea acordada por el instructor una vez que haya expirado el plazo, quedando en tal caso convalidadas por la prórroga acordada las diligencias practicadas en el interin.

-La prórroga extraordinaria del art. 324.4 ha de determinarse antes de que transcurran los plazos legalmente fijados o los de su prórroga. La duración que se fije para esta última prórroga ha de estar motivada por tratarse de una excepcional facultad del Juez instructor. La Circular FGE 5/215 insiste en la necesidad de que los fiscales motiven el plazo máximo que interesan.

La autora del texto es la catedrática de Derecho Procesal de la Universidad Miguel Hernández de Elche y directora del Máster de Abogacía UMH-ICAE, Olga Fuentes Soriano