ocupación

 

Belén Rizo Gómez

Por Belén Rizo Gómez. Profesora titular de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Resulta incuestionable el hecho de que el fenómeno de la ocupación se ha elevado de manera exponencial durante los últimos años, a pesar de que esta conducta choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Civil que dispone: “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello”. Además, la ocupación atenta contra el derecho a la propiedad privada que consagra el artículo 33 de la Constitución Española y no se encuentra amparada en el derecho a una vivienda digna y adecuada que recoge el artículo 47 de la Norma Suprema, siendo más que significativos los gravísimos problemas que ocasiona, tales como las constantes las defraudaciones de agua, gas y fluido eléctrico…

Frente a esta situación reacciona nuestro ordenamiento jurídico. En el proceso civil, recientemente se ha promulgado la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ocupación Ilegal de Viviendas[1] en la que el interdicto de recuperar la posesión es la fórmula escogida para poner fin con prontitud a los actos de ocupación ilegal. Se trata de un proceso sumario siendo, por tanto, su cognición limitada.

Como tal juicio posesorio, la pretensión que se formula tiene por objeto la recuperación de la posesión, no la propiedad. Se pretende la reintegración de la posesión a quien ha sido privado de ella de manera ilegítima. En este ámbito, La Ley 5/2018 opta con total claridad por tutelar exclusivamente la posesión de la vivienda, no la posesión de un bien inmueble.

Por otra parte, se ha de plantear qué sucede cuando la ocupación ilegal ocasiona daños en la vivienda. Piénsese, por ejemplo, en la rotura de cerraduras, los importantes destrozos ocasionados en sanitarios, muebles de cocina o el agujereado las paredes. La Ley 5/2018 no alude de manera expresa a la posibilidad de acumular acciones, pero, se debe entender de aplicación lo contemplado en el artículo 437.4 LEC, que permite en el ámbito del juicio verbal la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra prejudicial a ella.

La legitimación activa se encuentra regulada en el artículo 250.1.4º LEC. De este precepto se desprende que, ante un acto de privación de la posesión de la vivienda no consentida como consecuencia de la ocupación, puede entablar el proceso de recuperación, en primer lugar, toda persona física, siempre que reúna la condición de propietaria o poseedora de la vivienda en cuestión, entendiendo que el término “posesión” comprende al arrendatario y al usufructuario.

En segundo lugar, se reconoce la legitimación activa a un reducidísimo número de personas jurídicas: las entidades sin ánimo de lucro, cuya legitimación resulta absolutamente incuestionable si se atiende los fines sociales y humanitarios que cumplen, y las entidades públicas propietarias o poseedoras de vivienda social dada la frecuencia con que se ocupan viviendas destinadas a personas con riesgo de exclusión social.

viviendasEn materia de legitimación activa, el principal problema que se ha suscitado es el relativo a la exclusión con carácter general, y salvo los supuestos que se acaban de examinar, de las personas jurídicas.

Por su parte, la legitimación pasiva se confiere al ocupante o los ocupantes de la vivienda. Así, si el ocupante o los ocupantes son determinados y permanecen en la vivienda de manera estable, la demanda se habrá de dirigir contra él o ellos, no planteando la cuestión en principio controversia alguna.

Ahora bien, como consecuencia de la frecuencia con que se produce la rotación de ocupantes en un mismo bien inmueble, artículo 437.3 bis LEC recoge la doctrina de los ignorados ocupantes que ha sentado nuestra jurisprudencia en los últimos años al contemplar que la demanda “podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma”, comprendiendo de esta manera los ilegítimos poseedores actuales y los que se puedan identificar durante el curso del proceso.

El artículo 441.1 bis LEC regula, la pieza clave del proceso que se está analizando, por cuanto permite adoptar como medida cautelar el desalojo inmediato de los ocupantes, dando lugar a lo que se ha calificado por los medios de comunicación como “desahucio exprés” de los ocupantes. Se trata de un supuesto de tutela cautelar anticipatoria que opera de manera cuasiautomática. Así, acreditado el fumus boni iuris –y siempre para el caso de que el demandado no aporte el título que justifique su situación posesoria-  dado que el periculum in mora se presupone en este proceso, se procede a la adopción de la medida cautelar. Además no exige la prestación de una caución que garantice los daños que se pudieran ocasionar como consecuencia de la desestimación de la pretensión.

El precepto mencionado regula un procedimiento contradictorio para la adopción de la medida cautelar de desalojo inmediato de los ocupantes de la vivienda que se está comentando. Dicho precepto dispone que presentada por el demandante la demanda solicitando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días desde la notificación el título que justifique su situación posesoria. En el caso de que la parte pasiva del pleito no presente justificación suficiente el tribunal ordenará mediante auto la entrega inmediata de la posesión al demandante.

Contra el auto que decida el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encuentren en ese momento en la vivienda comunicando esta circunstancia, siempre que los interesados hubieren otorgado su consentimiento, a los servicios sociales para que en el plazo de 7 días puedan adoptar las medidas de protección que resulten pertinentes.

Finalmente, se han de señalar las especialidades procesales más significativas del juicio posesorio que se está analizando.

  1. La acción de recuperar la posesión de la vivienda ocupada ilegalmente se habrá de sustanciar en el plazo de un año desde que se produjo el acto de despojo (artículo 439.1 LEC).
  2. La demanda recuperación de la vivienda será inadmitida si no se acompaña el título en que el actor funde su derecho a poseer. Tal demanda será notificada, según los artículos 437.3 bis y 441.1 bis de la LEC, a quien en concreto se encuentre en el bien inmueble ocupado. A los efectos de proceder a la identificación del receptor y de los demás ocupantes quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
  3. El demandado dispondrá de un plazo de 10 días para la contestación, estableciéndose expresamente que la falta de contestación en el plazo legalmente establecido, implicará que se proceda de inmediato a dictar sentencia sin más trámites (artículo 438.1 LEC). Por otra parte, la oposición exclusivamente podrá fundarse en la existencia de título suficiente por parte del demandado para poseer la vivienda o en la falta de título del actor, de manera que no debe admitirse la formulación de cualquier otro motivo de oposición.
  4. Verificada la contestación a la demanda, se señalará, de conformidad con el artículo 438.4 LEC, la celebración de la vista para el caso de que alguna de las partes la haya solicitado donde se podrán practicar prueba relativa a los motivos de oposición. En caso contrario, esto es, si ninguna de las partes la ha solicitado y el Letrado de la Administración de Justicia no lo estima conveniente, se dictará sentencia sin más trámites.
  5. Concluida la vista, el tribunal, como se deriva del artículo 447.1 LEC, dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución sin necesidad de que transcurra el plazo que con carácter general articula el texto procesal civil para despachar ejecución.

[1] El grupo parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la citada Ley que fue desestimado por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 32/2019, de 28 de febrero.

*Belén Rizo Gómez es profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Alicante. Aquí puede descargar un currículum resumido de la autora.